Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a modificar el artículo 18
del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980.
Resultando: l) La referida norma reglamentaria autoriza la
comercialización de vinos calificados de "Calidad Superior" de acuerdo al
decreto 412/978, de 12 de julio de 1978, en envases de hasta 3 litros de
capacidad;
Il) La experiencia recogida en países tradicionalmente reconocidos como
productores de vinos de calidad superior, determina que los envases en que
se comercializan dichos vinos deben ser de vidrio, con un cuello superior
de un largo adecuado para asegurar una buena estanquidad, y de una
capacidad máxima de hasta 770ml;
III) Los diseños de los envases de mayor capacidad ( 1, 2, 3, 5 y 10
litros) de circulación habitual en nuestro medio, no se utilizan en ningún
país vitivinícola para comercializar vinos de "Calidad Superior".
Considerando: conveniente, a efectos de asegurar un correcto
almacenamiento durante varios años de los vinos calificados "De Calidad
Superior", sin mengua de sus caracteres sensoriales, proceder de
conformidad con lo solicitado por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Contralor Legal y de
la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
y a lo dispuesto en el artículo 378, de la ley 14.416,de 28 de agosto de
1975 y el decreto 412/978, de 12 de julio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 224/980 de 18/04/1980
artículo 18.