RECURSOS VIVOS ACUATICOS - PROTECCION DE ESPECIES DE AVES MARINAS




Promulgación: 23/07/1997
Publicación: 01/08/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 199
Referencias a toda la norma
Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca, referente
a la adopción de medidas de protección de Albatros y otras especies de
aves marinas, ante actividades de pesca;

Resultando: I) se ha comprobado, a través de monitoreos realizados en las
áreas de pesca, que las poblaciones de albatros y otras especies de aves
marinas, integrantes del Orden Procelariiforme, se han visto disminuídas
considerablemente en los últimos años, debido a que quedan atrapadas en
las artes de pesca que se emplean por parte de los buques pesqueros;

II) la mortalidad de las mismas, así como de otras especies similares, se
produce principalmente durante las operaciones de calado de las líneas de
anzuelos que conteniendo carnada, al ser arrojadas al mar desde las
embarcaciones pesqueras, son atrapadas por las aves;

Considerando: I) las medidas adoptadas a nivel mundial, tendientes a la
protección de las distintas especies que integran el Orden
Procelariiforme, en las pesquerías que utilizan palangres y que se dirigen
a la captura de atunes y pez espada, así como también recursos demersales;

II) conforme a lo establecido en los Acuerdos y Convenciones
Internacionales ratificadas, Uruguay debe disponer las medidas
correspondientes a efectos de reducir la mortalidad incidental de
Procelariiformes en pesquerías con palangres, como forma de preservación y
conservación de los recursos vivos acuáticos existentes en las áreas de
pesca;

III) tales medidas de protección han sido proyectadas en base a los
estudios realizados con el fin de proceder a su adaptación para las
pesquerías uruguayas que se realizan principalmente con palangres;

Atento: a lo dispuesto en los Arts. 15º y 16º de la ley Nº 13.833, de 29
de diciembre de 1969, en el literal d) del Art. 3º del decreto-ley Nº
14.484, de 18 de diciembre de 1975, en el Art. 269º de la ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, en el Art. 3º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo
de 1997 y a lo informado por el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  En las actividades de pesca deberán utilizarse anzuelos cuyo diseño
provoque el menor número de capturas incidentales de Procelariiformes,
albatros y otras especies, los que deberán quitarse de las aves a efectos
de permitirles que una vez liberadas, las mismas puedan sobrevivir.

Artículo 2

   Deberá procederse asimismo, de forma tal que los anzuelos cebados se
hundan inmediatamente en el agua mediante la utilización, para tales
operaciones, de carnada descongelada.

Artículo 3

  Los palangres, destinados a la captura de atunes, pez espada y fauna
acompañante, se calarán solamente durante la noche no debiéndose
encender otras luces exteriores que las que prescribe la normativa vigente
para la seguridad a la navegación, a fin de minimizar la atracción de las
aves.

Artículo 4

  Si resultara inevitable el vertido de restos de pescado al mar durante
las actividades de calado o virado de los palangres, el mismo deberá
realizarse en el costado opuesto al que practican dichas operaciones.

Artículo 5

  Durante el calado de los palangres y como forma de impedir el
acercamiento de las aves a la carnada, deberá procederse al arrastre de
una línea de espantapájaros, la que deberá ser confeccionada de acuerdo
con las especialidades técnicas que establezca el Instituto Nacional de
Pesca a esos efectos.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
Ayuda