DETERMINACION DE LAS POTESTADES DE LOS INTERVENTORES DE LA MUTUALISTA CASMU-IAMPP




Promulgación: 09/09/2024
Publicación: 19/09/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la situación económico-financiera que atraviesa CASMU-IAMPP;

   RESULTANDO: I) que CASMU-IAMPP es uno de los principales prestadores de salud de nuestro país, ascendiendo su padrón social, al mes de mayo del año 2024, a 178.596 usuarios;

   II) que el día 17 de junio de 2024, CASMU-IAMPP se presentó ante el Ministerio de Economía y Finanzas solicitando acceder, una vez más, al régimen del Fondo de Garantía creado por la Ley N° 18.439, de 22 de diciembre de 2008;

   III) que la mencionada solicitud, se fundamenta en que se encuentra en un estado de grave dificultad económica y financiera, que compromete la capacidad de cumplimiento de sus obligaciones;

   IV) que el Ministerio de Salud Pública, a través de la Dirección General del Sistema Nacional de Salud, concluyó que los planes de reestructuración asumidos anteriormente por CASMU-IAMPP, a pesar de su cumplimiento, no le han permitido revertir su situación económico-financiera;

   V) que por Ordenanza Ministerial N° 565/024, de 2 de julio de 2024, el Ministerio de Salud Pública resolvió intimar a CASMU-IAMPP, a que en un plazo de diez días hábiles, subsanara la situación económico-financiera bajo apercibimiento;

   VI) que por Resolución S/N, de 29 de julio de 2024, el Poder Ejecutivo resolvió intervenir a CASMU-IAMPP sin desplazamiento de sus autoridades naturales, de acuerdo a lo previsto por el artículo 280 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el Decreto N° 139/004, de 27 de abril de 2004;

   VII) que por mandato de lo dispuesto por Ley N° 20.325, de 23 de agosto de 2024, se dispuso conceder a CASMU-IAMPP, con carácter excepcional y por única vez, el acceso al Fondo de Garantía, por hasta la suma de $ 2.184:367.134 (pesos uruguayos dos mil ciento ochenta y cuatro millones trescientos sesenta y siete mil ciento treinta y cuatro);

   VIII) que el artículo 1 literal b) de la citada disposición legislativa, establece que sin perjuicio del acceso al Fondo de Garantía, el prestador de salud debe presentar los planes de reestructuración de sus pasivos existentes;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, tiene el cometido de administrar y representar el Fondo de Garantía;

   II) que CASMU-IAMPP accede a dicho Fondo por mandato de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° Ley N° 20.325 y de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Decreto N° 792/008, de 26 de diciembre de 2008, que faculta la constitución de una garantía en beneficio de la asistencia financiera para hacer frente a aquellas obligaciones que sean exigibles, mientras se encuentran pendiente de aprobación el plan de reestructuración;

   III) que atento a la dificultad de presentar garantías suficientes para respaldar las obligaciones que eventualmente deberá cumplir el Fondo de Garantía, el artículo 1 literal c) de la Ley N° 20.325 establece una excepción a lo exigido en el artículo 3 de la Ley N° 18.439;

   IV) que todo lo anterior, exige adoptar medidas necesarias para garantizar una buena y transparente administración de los fondos públicos implicados, asegurando el adecuado y razonable destino del financiamiento;

   V) que el artículo 3 de la Ley N° 18.439 delega en el Poder Ejecutivo, establecer los requisitos que deben cumplir las instituciones que se acogen al régimen del Fondo de Garantía, confiriendo el artículo 8 del Decreto N° 792/008 al Ministerio de Salud Pública, las más amplias facultades de contralor, y el artículo 12, a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, todas las potestades necesarias a los efectos del dictado de los actos administrativos y suscripción de documentos vinculados;

   VI) que el artículo 280 de la Ley N° 15.903, faculta al Poder Ejecutivo disponer la intervención de las instituciones de asistencia médica colectiva que presentan desequilibrios de importancia en su normal funcionamiento;

   VII) que el artículo 4 del Decreto N° 139/004, establece que dicha intervención puede ser efectuada con o sin desplazamiento de las autoridades naturales de la institución, confiriendo en consecuencia, tanto potestades de fiscalización como de gestión, dependiendo de la naturaleza de la intervención a disponer;

   VIII) que sin perjuicio de que se haya priorizado mantener a las autoridades naturales de CASMU-IAMPP, corresponde reconocer a los interventores designados potestades suficientes para asegurar el adecuado destino de los fondos de financiamiento, en especial, dada la falta de garantías suficientes y de un plan de reestructuración aprobado a la fecha;

   ATENTO: a lo dispuesto en la Ley No. 9.202, de 12 de enero de 1934; artículo 280 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987; Ley No. 18.211, de 5 de diciembre de 2007; Ley N° 18.439, de 22 de diciembre de 2008; Ley N° 20.325, de 23 de agosto de 2024; Decreto No. 139/004, de 27 de abril de 2004; Decreto N° 792/008, de 26 de diciembre de 2008 y demás disposiciones complementarias y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sin perjuicio de las potestades conferidas en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto N° 139/004, de 27 de abril de 2004, los interventores de CASMU-IAMPP designados por Resolución S/N del Poder Ejecutivo, de 29 de julio de 2024, podrán:
   A) Requerir cualquier tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos, quedando facultados a denunciar cualquier impedimento u obstaculización de acceso ante el Ministerio de Salud Pública;
   B) Elevar por informe fundado, a la Directiva del prestador, sugerencias de negativa de asunción, renovación o pago de cualquier obligación, que no se ajuste a lo dispuesto en el plan de reestructuración oportunamente aprobado, que comprometa el equilibrio económico - financiero de la institución o sobre la cual no exista información suficiente a criterio de los interventores para pronunciarse;
   C) Elevar, en cualquier momento, informes al Ministerio de Salud Pública, relevando cualquier situación que entiendan de relevancia para su conocimiento;
   D) Remitir, a través del Ministerio de Salud Pública, informes al Parlamento Nacional, ya sea por iniciativa propia o ante su requerimiento;
   E) Colaborar con la Comisión de Seguimiento creada por el artículo 2 de la Ley N° 20.325, remitiendo aquellos informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
   Asimismo, deberán emitir un informe favorable para que los Ministerios de Economía y Finanzas y Salud Pública autoricen la emisión de las garantías necesarias que permitan los desembolsos del préstamo bancario que obtendrá CASMU-IAMPP en el marco de la Ley N° 20.325, de 23 de agosto de 2024.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

   BEATRIZ ARGIMÓN - JOSÉ SATDJIAN
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