De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de
Ministros, artículo sexto, letra E, y por el artículo 15 del Acuerdo
Comercial Nº 18, las preferencias a que se refiere el artículo 2 del
presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de los países
de menor desarrollo económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay),
cuando los productos sean originarios de dichos países, con los mismos
márgenes de preferencia y condiciones a que refieren los artículos
anteriores.