EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA. SUBGRUPO Nº 1 ENSAMBLADORES DE AUTOMOVILES. SUBGRUPO Nº 2 TALLERES DE RECTIFICADO DE MOTORES. SUBGRUPO Nº 3 TALLERES MECANICOS. SUBGRUPO Nº 4 TALLERES DE CARROCERIAS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 27/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 17,77% sobre los salarios que esté percibiendo al 30 de setiembre de 1987, más un 2,5% sobre los salarios mínimos de su categorías establecido en el Convenio de 6 de noviembre de 1986 homologado por el Poder Ejecutivo según
decreto 38/987 con la actualización que surge del acta suscrita  el día 12 de junio de 1987, cantidad que se sumará  al resultado del 17,77% pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado con posterioridad al 1º de junio de 1987 en la medida que este hecho haya quedado debidamente documentado.
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