Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el mes de mayo de 1988, el Poder Ejecutivo dio a conocer las pautas para la celebración de Convenios Salariales, a mediano plazo, que, previendo el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios en forma compatible con la política económica, introdujeron mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de acuerdo con la evolución futura de la economía nacional o sectorial;
IV) Que a partir del mes de junio de 1988, se dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas, en el ámbito del Consejo de Salarios:
V) Que las referidas negociaciones, en el Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", ítem Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland, no han permitido que las partes profesionales intervinientes arribaran a un acuerdo que se instrumentara en un Convenio Colectivo homologable por el Poder Ejecutivo.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que frente a la demora producida corresponde fijar los incrementos anuales cuatrimestrales de acuerdo a los criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, que se señalaran en las pautas para la celebración de los convenios a mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del poder adquisitivo de los salarios;
III) Que de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1° de marzo al 30 de junio de 1989, para los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", ítem Empresa Compañía Uruguaya de Cemento y Portland.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Increméntanse los salarios vigentes al 28 de febrero de 1989, de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", ítem "Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland", en un porcentaje igual al de 90% (noventa por ciento de la variación del Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) correspondiente al cuatrimestre noviembre de 1988 a febrero de 1989, o sea 15,89% (quince con ochenta y nueve por ciento), a partir del 1° de marzo hasta el 30 de junio de 1989, período de vigencia salarial surgido del Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 y su extensión de fecha 8 de abril de 1986. (*)