EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 7. LIBRERIAS Y PAPELERIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías" comprendiendo: Librerías
y Papelerías, Editoriales, Distribuidoras de Libros y Organizaciones de venta directa de libros y material didáctico a domicilio e importadores y mayorista con giro único comprendido dentro de este decreto, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 17 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordado en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de //Información ilegible en el original//
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías, con carácter
nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio",
Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías" comprendiendo: Librerías y Papelerías, Editoriales, Distribuidoras de libros y Organización de
venta directa de libros y material didáctico a domicilio e importadores
y mayoristas con giro único, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987.
Area Comercial Mensual
N$
Peón Categoría 1 31.900
Cadete Categoría 1 31.900
Guardabultos Categoría 1 31.900
Vigilante de salón Categoría 1 31.900
Apartador de pedidos Categoría 1 hasta 1 año 31.900
Ayudante de chofer Categoría 1 1/2 35.000
Empaquetador de salón Categoría 1 1/2 35.000
Apartador de pedidos Categoría 2 con más de 1 año 38.200
Auxiliar de depósitos Categoría 2 38.200
Operario semicalificado Categoría 2 hasta 4 años 38.200
Cajero de salón B Categoría 2 38.200
Auxiliar de ventas Categoría 2 38.200
Peón casado con más de 3 años en el cargo 38.200
Agente de producción estipulación contractual
Vidrierista Categoría 3 45.800
Personal de mantenimiento Categoría 3 45.800
Servidor de sucursales Categoría 3 45.800
Chofer Categoría 3 45.800
Vendedor Categoría 3 hasta 4 años en el cargo 45.800
Vendedor de plaza Categoría 3 hasta 4 años en el
cargo 45.800
Tasador Categoría 3 hasta 4 años en el cargo 45.800
Cajero de salón A Categoría 3 45.800
Operario semicalificado Categoría 3 más de 4 años
en el cargo 45.800
Vendedor Categoría 4 más de 4 años en el cargo 55.000
Vendedor de plaza Categoría 4 con más de 4 años
en el cargo 55.000
//Información ilegible en el original//
Area Comercial Mensual
N$
Vendedor Encargado B Categoría 4 55.000
Vendedor Encargado A Categoría 5 63.150
Subjefe de Sección Categoría 5 63.150
Subjefe de Sucursal Categoría 5 63.150
Vendedor viajante Categoría 5 63.150
Jefe de Sección Categoría 6 72.650
Jefe de Sucursal Categoría 6 72.650
Area Administrativa Mensual
N$
Cadete Categoría 1 31.900
Limpiador Categoría 1 31.900
Auxiliar común Categoría 2 38.200
Telefonista recepcionista Categoría 2 38.200
Sereno Categoría 2 1/2 41.950
Auxiliar calificado Categoría 3 hasta 4 años en el
cargo 45.800
Operador Categoría 3 45.800
Cobrador Categoría 3 1/2 50.400
Auxiliar calificado Categoría 4 más 4 años en
el cargo 55.000
Secretaria administrativa Categoría 4 55.000
Subjefe de Sección Categoría 5 63.150
Programador Categoría 5 1/2 67.950
Cajero General o Tesorero Categoría 5 1/2 67.950
Analista de Sistemas Categoría 6 72.650
Jefe de Sección Categoría 6 72.650
Secretaria Ejecutiva Categoría 6 72.650
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al
30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos
voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia, del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.