FIJACION DE NORMAS QUE REGULAN LA COMERCIALIZACION DE LAS COSECHAS DE GIRASOL, SOJA Y MANI. ZAFRA 1977/78




Promulgación: 08/05/1978
Publicación: 15/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 753
Referencias a toda la norma
  Visto: la conveniencia de fijar normas que regulen la comercialización
de la cosecha de girasol, soja y maní de la zafra 1977/78.

  Resultando: I) Por el decreto 633/977, de 9 de noviembre de 1977 se
establecieron los siguientes precios de orientación cada 100 kilogramos:
girasol N$ 95.00 (son nuevos pesos noventa y cinco); soja N$ 95.00 (son
nuevos pesos noventa y cinco) y maní N$ 110.00 (son nuevos pesos ciento
diez);

II) Por decreto 632/977, de 9 de noviembre de 1977, se estableció la
política destinada a regular en forma permanente, la producción y
comercialización de cultivos que, por su situación e importancia económica
y social, requieren cierto grado de intervención del Estado.

  Considerando: I) La variación de los costos internos de producción y el
nivel de precios del mercado internacional;

II) Los volúmenes de producción estimados para el girasol y soja permiten
prever que el período de comercialización de los mismos tendrá diferente
duración, pro lo que se deberán establecer escala de precios mínimos
acordes con dichos períodos;

III) Los niveles de precios internacionales del girasol y la soja no hacen
necesario, por el momento, fijar las prestaciones previstas en el artículo
3º del decreto 632/977 de 9 de noviembre de 1977;

IV) El propósito de incrementar la participación de la actividad privada
en la comercialización de soja y mantener dicha participación en la
comercialización de girasol y maní sin perjuicio de que la Administración
provea los mecanismos necesarios para asegurar la efectividad de los
precios mínimos fijados;

V) La existencia de una importante infraestructura de almacenajes
vinculada al sector productor;

VI) La necesidad de contar con información estadística acerca del
contenido graso del girasol de producción nacional, con el fin de fijar
para la próxima zafra normas de calidad objetivas que permitan la
valoración del oleaginoso en función de su contenido de aceite.

 Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LOS PRECIOS MINIMOS

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios mínimos por cada 100 kilogramos de los
oleaginosos, a granel en el caso del girasol y soja, y embolsado en el
caso de maní cáscara, puestos en depósito del comprador:

                              Girasol

 Hasta el 30 de abril de 1978, N$ 105.00 (son nuevos pesos ciento cinco).

 Durante el mes de mayo de 1978, N$ 110.00 (son nuevos pesos ciento diez).

 Durante el mes de junio de 1978, N$ 115.00 (son nuevos pesos ciento
quince).

 Desde el 1º de junio de 1978 en adelante, N$ 121.00 (son nuevos pesos
ciento veintiuno).

                              Soja

 Hasta el 30 de abril de 1978, N$ 110.00 (son nuevos pesos ciento diez).

 Desde el 1º de mayo de 1978 en adelante, N$ 115.00 (son nuevos pesos
ciento quince).

                              Maní

 N$ 126.00 (son nuevos pesos ciento veintiséis).

 La aplicación de los mínimos fijados se realizará en función de la fecha
efectiva de cada pago, cualquiera fuere la fecha de concertación de la
operación o entrega de los oleaginosos.

 Ningún pago podrá situarse por debajo de los mínimos fijados
precedentemente, ajustados en la forma que se expresará en los artículos
siguientes.

  MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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