VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido.
RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;
II) que el precio al productor fue ajustado por decreto 85/00 de 29 de
febrero de 2000;
CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia determinar el precio
base que regirá desde el 1º de setiembre de 2000 hasta el 28 de febrero
de 2001,
II) conveniente mantener la suspensión del tope que vincula el precio de la leche cuota con el de la leche industria hasta el próximo ajuste;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, el Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 de diciembre y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el
Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de setiembre de 2000, en $
85,27 (son pesos uruguayos ochenta y cinco con veintisiete centésimos)
por quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente
en base a este componente, y en $ 42.02 (son pesos uruguayos cuarenta y
dos con dos centésimos) y $ 51.71 (son pesos uruguayos cincuenta y uno
con setenta y un centésimo) por quilogramo de grasa butirométrica y
proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997 de 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de Conaprole, y en los locales de las respectivas usinas del
interior en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a
cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
(treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de
la Resolución Ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
mencionada. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la
relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6
del decreto Nº 272/989 de 31 de mayo de 1989.