CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 24/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Establécese que aquellos trabajadores que no sean beneficiados con la aplicación de los salarios mínimos del artículo 1, en virtud de percibir
una remuneración superior a los mismos, o por no estar expresamente prevista su categoría, recibirán un aumento de un 18% sobre sus salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Asimismo percibirán el aumento establecido precedentemente los trabajadores que aplicándose este porcentaje a sus remuneraciones superen el mínimo fijado para su 
categoría en el artículo primero.
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