CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que aquellos trabajadores que no sean beneficiados con la aplicación de los salarios mínimos del artículo 1, en virtud de percibir
una remuneración superior a los mismos, o por no estar expresamente prevista su categoría, recibirán un aumento de un 18% sobre sus salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Asimismo percibirán el aumento establecido precedentemente los trabajadores que aplicándose este porcentaje a sus remuneraciones superen el mínimo fijado para su
categoría en el artículo primero.