APROBACION DEL REGLAMENTO TECNICO METROLOGICO PARA LOS CINENOMETROS UTILIZADOS EN LA FISCALIZACION DE LA VELOCIDAD DE DESPLAZAMIENTO DE VEHICULOS QUE CIRCULAN EN EL TERRITORIO NACIONAL




Promulgación: 03/08/2022
Publicación: 11/08/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 7

   Para todos los cinemómetros en plaza con destino de fiscalización deberá solicitarse su verificación al LATU antes de cumplidos 180 (ciento ochenta) días corridos desde la entrada en vigor de la presente reglamentación, a excepción de aquellos que ya hayan sido calibrados por el LATU hasta 185 (ciento ochenta y cinco) días antes de la misma, para los cuales el plazo será de 365 (trecientos sesenta y cinco) días corridos contados desde la fecha de la última calibración. Luego deberán presentarse al menos anualmente a sucesivas verificaciones, o bien con la frecuencia que determine el LATU en función de las especificaciones del fabricante, antecedentes y resultado de calibraciones anteriores. A su vez, para cada modelo de cinemómetro en plaza, el fabricante o importador deberá proveer toda la información técnica disponible a efectos de su registro y autorización para su uso por un período de hasta 5 (cinco) años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando cumplan con las tolerancias establecidas para la verificación periódica (punto 4.2 del presente Reglamento), al cabo de los cuales deberán ser sustituidos por instrumentos correspondientes a modelos aprobados.
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