Visto: el artículo 6º del decreto 663/979, de 19 de noviembre de 1979
que reglamenta el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)
Considerando: I) Que la referida norma tuvo su origen cuando se
estableció por primera vez la obligación de realizar pagos a cuenta, los
que debían efectuarse a los ocho y doce meses de iniciado el ejercicio;
II) Que en aquel entonces la obligación de efectuar pagos vencía al
término del mes, razón por la cual se estableció que en las
liquidaciones provisorias debía formularse un balance del período
comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al
que debía realizarse el pago;
III) Que actualmente las fechas de vencimientos de pagos están
relacionadas con el número de inscripción y los vencimientos se
distribuyen durante los días hábiles del mes a partir del día 5, por lo
cual es prácticamente imposible que un gran número de contribuyentes pueda
practicar la declaración jurada provisoria.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 31 del Código Tributario, lo
informado por la Dirección General Impositiva, y las Asesorías Jurídicas y
Económico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 663/979 de 19/11/1979
artículo 6.