VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por los artículos 1º y
2º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002.-
CONSIDERANDO: conveniente adecuar en forma transitoria el régimen de
devengamiento de los servicios de salud gravados por el impuesto al Valor
Agregado.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los servicios de salud gravados con el Impuesto al Valor Agregado por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 17.502, de 29
de mayo de 2002, prestados desde el 1º de junio al 31 de julio de 2002,
se considerarán devengados a la finalización del referido período.-
Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a los servicios que ya
hubieran sido facturados a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto.-