Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 277 del decreto
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de las mercaderías
en infracción, si correspondiere.
No obstante, tratándose de cueros o pieles o sus retazos, no se
aplicará sanción cuando las diferencias no excedan el 3% (tres por ciento)
del total de existencias de la empresa de la misma especie zoológica y en
similar etapa de su proceso industrial.