IDENTIFICACION OFICIAL DE CUEROS Y PIELES DE NUESTRA FAUNA SILVESTRE




Promulgación: 26/06/1985
Publicación: 20/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1497
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca a establecer las formas de identificación oficial de
los cueros o pieles de acuerdo a la variedad o tipo de las mismas, a la
etapa de su proceso industrial y a su destino.

   Cuando los cueros o pieles referidos, fueran enviados a curtiembre, la
identificación se realizará una vez procesados los mismos.

   Si el destino fuera la exportación, el interesado solicitará la
identificación correspondiente, previamente a la salida de los mismos de
los locales donde se encuentren depositados.

   En caso de no enviarse a curtiembre o exportarse dentro del lapso de
sesenta días hábiles a partir de la fecha del pago del importe de la
identificación, los tenedores de los cueros o pieles deberán solicitar la
efectiva identificación de los mismos.
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