Todo tenedor de cueros o pieles de nuestra fauna silvestre, que no se
encuentren identificados, con excepción de los señalados en el artículo 1,
inciso 3 y en el artículo 5, deberán abonar en la Dirección de Contralor
Legal los importes por concepto de identificación oficial de los mismos.
dentro de los diez (10) días hábiles de autorizado el tránsito respectivo,
salvo las excepciones establecidas en el presente decreto.
Las personas autorizadas a cazar de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 3 del decreto 303/980, de 28 de mayo de 1980, y los
consignatarios, acopiadores o depositarios referidos en el artículo 6
del citado decreto, tendrán plazo, a partir del 15 de octubre de cada año
y hasta el 15 de noviembre siguiente, para abonar a la Dirección de
Contralor Legal el importe por concepto de identificación de los cueros o
pieles, no pudiendo transitarlos sin haber efectuado dicho pago.
Satisfecho el mismo, podrán transitar con la guia a que hace referencia
el artículo 3 hasta el lugar de destino.