Exceptúanse de las obligaciones impuestas en el artículo 6 a los
fabricantes y vendedores de guantes, artículos de marroquinería y otros
objetos, confeccionados con retazos de cueros o pieles de fauna silvestre
y que desarrollen esa actividad como giro exclusivo de sus empresas en
materia de mercaderías reguladas por el presente decreto; a los
establecimientos comerciales del interior del país cuyo giro principal no
sea la venta al público de pieles finas o artículos de cuero, estos
deberán:
A) Adquirir los retazos de cueros o pieles y las prendas o artículos
confeccionados con ellos a empresas que se encuentran registradas en la
Dirección de Contralor Legal.
B) Exhibir la factura de compra cuando lo requiera el funcionario
inspectivo;
C) En caso de exportación de los artículos, solicitar a la Dirección de
Contralor Legal la expedición de los certificados de exportación
correspondientes.