IDENTIFICACION OFICIAL DE CUEROS Y PIELES DE NUESTRA FAUNA SILVESTRE




Promulgación: 26/06/1985
Publicación: 20/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1497
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Exceptúanse de las obligaciones impuestas en el artículo 6 a los
fabricantes y vendedores de guantes, artículos de marroquinería y otros
objetos, confeccionados con retazos de cueros o pieles de fauna silvestre
y que desarrollen esa actividad como giro exclusivo de sus empresas en
materia de mercaderías reguladas por el presente decreto; a los
establecimientos comerciales del interior del país cuyo giro principal no
sea la venta al público de pieles finas o artículos de cuero, estos
deberán:

 A) Adquirir los retazos de cueros o pieles y las prendas o artículos
confeccionados con ellos a empresas que se encuentran registradas en la
Dirección de Contralor Legal.

 B) Exhibir la factura de compra cuando lo requiera el funcionario
inspectivo;

 C) En caso de exportación de los artículos, solicitar a la Dirección de
Contralor Legal la expedición de los certificados de exportación
correspondientes.
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