El aumento adicional dispuesto en el artículo primero se concederá a
los jubilados cuyo haber jubilatorio sea menor o igual a 3 (tres) Bases
de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor correspondiente hasta el
día 30 de setiembre del 2005, y que además integren hogares cuyo ingreso
por todo concepto sea igual o inferior a 3 (tres) Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) por cada integrante del mismo. Se entiende que los
integrantes perciben un ingreso de 3 (tres) Bases de Prestaciones de
Contribuciones realizando un cálculo de prorrateo ante la acumulación de
todos ingresos de los integrantes pertenecientes al hogar del
beneficiario del adicional previsto en el artículo 1º de este Decreto.