VISTO: La Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, la que aprobó el Estatuto de los funcionarios públicos, que regula las relaciones de trabajo del Poder Ejecutivo con dichos funcionarios.
RESULTANDO: I) Que dicho estatuto en el Artículo 8 (Horas a Compensar) establece: "Cuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca del Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres, según corresponda. En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente
La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado. El Poder Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas.
Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no generarán horas a compensar."
CONSIDERANDO: I) Que en la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, deben realizarse trabajos de inspecciones, tanto en el marco del procedimiento de Inspección de Estaciones y Sistemas Radioeléctricos como con relación a los Servicios Postales, a fin de dar cumplimiento con los cometidos de contralor atribuidos legalmente.
II) Que debido a la naturaleza de los servicios sometidos a contralor y a que se cuenta con una importante limitación de recursos humanos, en atención a los reales requerimientos del servicio debe recurrirse al cumplimiento de tareas en horarios y días extraordinarios que exceden las jornadas normales de trabajo.
III) Que a fin de retribuir las jornadas u horas extraordinarias, realizadas en días hábiles, inhábiles o trabajo nocturno, por los funcionarios de la Unidad Reguladora que realizan tareas de inspección, se considera conveniente habilitar el uso de un régimen especial, conforme lo establecido por la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013 en su artículo 8.
ATENTO: A lo dispuesto en la normativa precitada.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Exonérase del tope de 10 (diez) días anuales de licencia a adjudicarse por concepto de compensación de horas a los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones que realizan tareas de inspección.
Que solo se tendrá derecho a la acumulación de horas cuando la labor de inspección haya sido realizada por expresa disposición del Jefe o Supervisor, la que deberá ser notificada y agregada al legajo personal del funcionario, con indicación precisa del día y horas trabajadas, lugar donde se desempeñó la función y los motivos que originaron las tareas.
Las horas de trabajo extraordinario no podrán superar el tope de 40 horas mensuales, ni el tope de 22 horas semanales. Las horas de trabajo de cada jornada laboral no podrán superar las 12 horas. Excepcionalmente cuando existan razones debidamente fundadazas y con expresa autorización del jefe o Supervisor, la jornada podrá extenderse hasta un máximo de 14 horas.
El usufructo de las horas generadas por la compensación de las horas extraordinarias realizadas, deberá autorizarse en forma tal que no se vea afectada la continuidad y el cumplimiento de los servicios.