El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Decreto N° 6961/953, de 23 de julio de 1953, que regula la importación y expendio de aceites comestibles;
RESULTANDO: que el artículo 8 del citado decreto dispone, que los fabricantes de aceites vegetales comestibles deberán tener, a partir de los treinta (30) días de la habilitación del establecimiento, un técnico nacional Químico Farmacéutico, industrial que los representará en todas las reclamaciones o apelaciones originales por discrepancias para con los análisis de la oficina cuyo peritaje se efectúa. Las normas analíticas a seguirse serán las utilizadas por el Laboratorio Municipal;
CONSIDERANDO: I) que a la fecha de promulgación del citado Decreto N° 6961/953 no existía la profesión de Ingeniero Alimentario;
II) que dichos profesionales cuentan con la capacitación técnica para desempeñar la Dirección Técnica en las empresas fabricantes de aceite vegetales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934 Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, Decreto N° 117/006, de 21 de abril de 2006, Decreto N° 80/019, de 14 de marzo de 2019;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Modifícase el artículo 8 del Decreto N° 6961/953, de 23 de julio de 1953, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Los Fabricantes de aceites vegetales comestibles deberán tener al momento de solicitar la habilitación del establecimiento a un Ingeniero Químico, un Químico Farmacéutico o un Ingeniero Alimentario, en la Dirección Técnica del mismo. Éste será el responsable del aspecto sanitario solidariamente con el representante legal de la empresa."