AJUSTE DE LOS NIVELES ARANCELARIOS. REDUCCION DE LAS TASAS GLOBALES ARANCELARIAS




Promulgación: 31/05/1989
Publicación: 13/09/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 670
    Visto: el decreto 465/987 de 26 de agosto de 1987.

Considerando: I) Conveniente continuar con la aplicación de ajustes en
los niveles arancelarios mediante la reducción de las escalas superiores
de Tasa Global Arancelaria, a efectos de disminuir la dispersión de  los
actuales niveles de protección, promoviendo una mayor eficiencia en la
asignación de los recursos productivos;

II) Procedente reubicar determinados bienes de acuerdo  al  Valor
Agregado incorporado y al tratamiento arancelario de sus principales
insumos;

III) Que sin perjuicio de lo establecido en el Considerando anterior,
se continuará con la racionalización arancelaria de acuerdo a los
criterios consagrados en el Considerando III del decreto 465/987 ya
citado;

IV)  Conveniente adoptar medidas tendientes a compatibilizar el
tratamiento arancelario de los ítem genéricos con los lineamientos
generales consagrados en este Decreto;

V) Procedente adecuar la aplicación de los instrumentos vigentes a fin
de minimizar los efectos derivados de prácticas desleales de comercio.

Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley
12.670 de 17 de diciembre de 1959.

          El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

    Los bienes que a la fecha de vigencia de este Decreto tributaban en el
régimen  general de importaciones las Tasas Globales Arancelarias: a)  del
45 %, pasan a tributar el 40 %; b) del 40 %, pasan a  tributar el  35 %,
excepto los comprendidos en los ítem de la Nomenclatura Arancelaria  y
Derechos de Importación que se indican en Anexo que pasan a tributar el
30 %. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 255/989 de 
31/05/1989.
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las reducciones  dispuestas por el artículo anterior operarán sobre el
nivel de los recargos.
Referencias al artículo

Artículo 3

    No quedan comprendidos en las normas de este Decreto el petróleo crudo
y sus derivados.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Los ítem de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación cuya
glosa es "Los demás", con Tasas Globales Arancelarias vigentes superiores
al 30  % (treinta  por ciento) no incluidos en el Anexo referido  en el
artículo 1º, pasarán a tributar, transcurridos los ciento veinte días a
partir de la fecha de este Decreto, una Tasa Global Arancelaria  del 30 %
con la siguiente composición: 10 % de recargo, 4 % de Tasa Consular, 15 %
de Impuesto Aduanero Unico a la Importación y 1 % de Tasa de Movilización
de Bultos.
Referencias al artículo

Artículo 5

    La comisión creada por el artículo 9º del decreto 5/983 de 5 de enero
de 1983 analizará los planteamientos que se efectuén por los interesados,
dentro de los primeros sesenta días del plazo indicado en el artículo
anterior, y efectuará las recomendaciones de reubicación en los casos
debidamente fundados.
Referencias al artículo

Artículo 6

    En el futuro proceso de racionalización arancelaria la  Comisión
Asesora creada por el artículo 9º del decreto 5/983 ajustará sus
propuestas a los objetivos de política Arancelaria y criterios de
aplicación consagrados en los Considerandos de este Decreto, no
promoviendo ajustes en base a análisis comparativos con productos
donde no ha culminado aún el proceso referido.
Referencias al artículo

Artículo 7

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9

    Comuníquese, publíquese  en dos diarios de la Capital, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO
BONINO GARMENDIA
Ayuda