DERIVACION AL CENTRO DE TROMBOLISIS A TODO USUARIO QUE PRESENTE SINTOMATOLOGIA COMPATIBLE CON ATAQUE CEBEBRO VASCULAR




Promulgación: 10/08/2022
Publicación: 15/08/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 145, 146, 147, 
148 y 149.
   VISTO: la implementación del Plan Nacional de ACV (ataques cerebro vasculares) que viene realizando el Ministerio de Salud Pública y lo dispuesto en los artículos 145 a 149 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, reglamentado por el Decreto N° 211/018, de 9 de julio de 2018;

   RESULTANDO: I) que el Ministerio de Salud Pública se encuentra abocado a la implementación de un Plan Nacional de ACV, siendo prioritario mejorar la prevención, tratamiento y rehabilitación de dicha patología;

   II) que los ataques cerebro vasculares requieren la implementación de protocolos sistematizados que permitan reducir los tiempos de atención, la morbilidad y la mortalidad;

   III) que la atención inmediata en centros capacitados resulta fundamental para prevenir y evitar secuelas, por lo que el reconocimiento, diagnóstico y tratamiento de un ataque cerebro vascular en forma precoz posibilita disminuir fuertemente la discapacidad, la mortalidad y la carga de enfermedad asociada a dicha patología;

   IV) que para ello se requiere que los pacientes con síntomas presuntivos de estar cursando un ataque cerebro vascular sean derivados tempranamente a un centro primario de atención en ACV o Centros de Trombolísis, entendiendo como tales aquellos que cuenten con tomografía computada, posibilidad de administrar trombolísis sistémica y profesionales capacitados en la administración de dicho tratamiento;

   V) que por la normativa citada en el VISTO se establece y reconoce el derecho a la asistencia de urgencia y emergencia en todo el territorio nacional de todos los habitantes residentes, estableciéndose las condiciones en que se deberá brindar dicha prestación, tanto en lo estrictamente asistencial, como en cuanto a su alcance, financiamiento y ámbito de aplicación;

   CONSIDERANDO: I) que todo ataque cerebro vascular constituye una emergencia médica que requiere intervención diagnóstica y terapéutica inmediata, por lo que es necesario que la conducta prehospitalaria se inicie en forma temprana, de manera de evaluar la estabilidad clínica del paciente para un traslado rápido y seguro a aquellos Centros de Trombolísis que puedan suministrar el tratamiento inicial correspondiente, determinando una eventual derivación a otros servicios especializadas;

   II) que las circunstancias expuestas justifican la aplicación de las previsiones legales sobre el sistema de asistencia de urgencia y emergencia a nivel nacional contenidas en los artículos 145 a 149 de la Ley N° 19.535 y su decreto reglamentario, en cuanto a su alcance y financiamiento;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el Artículo 168 Numeral 4 de la Constitución de la República y los artículos 145 a 149 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todo usuario del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) que presente una sintomatología compatible con estar cursando un ataque cerebro vascular, debe ser derivado al Centro de Trombolísis más próximo o accesible del lugar donde se encuentra. Si en dicho lugar el prestador al cual está afiliado dicho usuario cuenta con un Centro de dichas características, ya sea propio o por acuerdo con otro prestador integral de salud, será derivado a éste.

Artículo 2

   Por Centros de Trombolísis, se entienden aquellos servicios de diagnóstico, tratamiento y derivación, pertenecientes a un prestador integral de salud, que cuentan con: 
-  tomógrafo con cobertura asistencial de 24 horas los 365 días del año,
   comprendiendo operatividad y diagnóstico;
-  personal médico capacitado y habilidades técnicas para la
   administración de trombolíticos;
-  camas hospitalarias disponibles para ser destinadas a la población con
   diagnóstico de ACV isquémico;
-  capacidad de coordinar traslados con el prestador de salud del
   paciente a fin de derivar aquellos casos cuya complejidad diagnóstica
   o terapéutica lo ameriten.

Artículo 3

   Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 211/018 un segundo listado denominado "Listado enunciativo de situaciones clínicas de emergencia para el tratamiento del ACV", sin perjuicio de la valoración que en cada caso realice el médico interviniente, con las especificaciones que se detallan:
-  paciente que cursa la etapa diagnóstica en el Centro de Trombolísis de
   una Institución Prestadora de Asistencia, descartándose un ACV
   isquémico o determinándose que no tiene criterios de indicación de
   trombolísis;     
-  paciente que cursa la etapa diagnóstica en el Centro de Trombolísis de
   una Institución Prestadora de Asistencia, con diagnóstico de ACV
   isquémico y realización de trombolísis que debe ser derivado a los
   efectos de practicársele una trombectomía;
-  misma situación que el anterior, quedando el paciente internado en el
   propio Centro de Trombolísis para sus cuidados específicos, sin
   indicación de trombectomía;

Artículo 4

   El monto que la Institución Prestadora de la Asistencia facture a la institución asistencial de origen en virtud de la asistencia brindada en el marco de las prestaciones a que refiere el presente Decreto, no podrá superar el arancel establecido en esta norma.

Artículo 5

   Una vez recibido el usuario en el Centro de Trombolísis de la Institución Prestadora de la Asistencia, ésta deberá mantener comunicación con la Institución Asistencial de origen a los efectos de informarle el proceso asistencial seguido según el diagnóstico realizado a la mayor brevedad posible. Dicha comunicación será preceptiva a los efectos del presente Decreto, por lo cual su omisión extinguirá el derecho al cobro de adeudos por los gastos generados en la referida asistencia ante la Institución Asistencial de origen, sin perjuicio de cualquier acuerdo realizado entre los prestadores involucrados.

Artículo 6

   En todo aquello no contemplado en la presente norma será de aplicación el Decreto N° 211/018.

Artículo 7

   Incorpórase al Anexo II del Decreto N° 211/018 un segundo listado denominado "Aranceles máximos para la atención de emergencia para el tratamiento del ACV" con el siguiente contenido:
   Situaciones clínicas
   CASO I: Paciente no candidato a trombolísis.
   Paciente que cursa la etapa diagnóstica en el Centro de Trombolísis de una Institución Prestadora de Asistencia, descartándose un ACV isquémico o determinándose que no tiene criterios de indicación de trombolísis.
   Arancel: 10.027 pesos.
   Comprende: Paraclínica, Tomografía de Cráneo (1 estudio sin contraste), Honorarios.
   CASO II: Se realiza trombolísis y se deriva para trombectomía.
   Paciente que cursa la etapa diagnóstica en el Centro de Trombolísis de una Institución Prestadora de Asistencia, con diagnóstico de ACV isquémico y realización de trombolísis que debe ser derivado a los efectos de practicársele una trombectomía.
   Arancel: 57.725 pesos.
   Comprende: Paraclínica, Tomografía de Cráneo (1 estudio sin contrastes), Angiotomografía (1 estudio), Honorarios, Fibrinolítico.
   CASO III: Se realiza la trombolísis y no hay derivación.
   Paciente que cursa la etapa diagnóstica en el Centro de Trombolísis de una Institución Prestadora de Asistencia, con diagnóstico de ACV isquémico y realización de trombolísis, quedando el paciente internado en el propio Centro de Trombolísis para sus cuidados específicos, sin indicación de trombectomía.
   Arancel: 133.852 pesos.
   Comprende: Paraclínica, Tomografía de Cráneo (2 estudios, diagnóstico y control), Honorarios, Internación, Rehabilitación precoz, Fibrinolítico.
   Traslados
   Los traslados en todas las circunstancias que puedan ser requeridas son de costo del prestador integral del paciente.
   La coordinación de traslados debe ser acorde a los tiempos necesarios para una adecuada atención del paciente.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JOSÉ SATDJIAN - AZUCENA ARBELECHE
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