REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS




Promulgación: 09/05/1986
Publicación: 07/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1087
   Visto: la necesidad de aclarar el régimen de pago de los intereses a
que se refieren respectivamente los artículos 28 y 38 de los decretos
83/986 y 84/986 de 6 de febrero de 1986.

   Considerando: I) Que al respecto se hace imprescindible distinguir
entre los deudores comprendidos en el régimen de refinanciación
automática y aquellos a los que les corresponde la refinanciación no
automática a fin de que, de acuerdo a lo establecido en la ley 15.786 de
4 de diciembre de 1985, quienes se presentaron a la refinanciación puedan
aprovechar de sus beneficios;

II) Que no obstante, debe respetarse el régimen de pago de intereses
en las condiciones de tiempo que se determinarán;

III) Que asimismo es necesario colocar en la misma situación a quienes
se presentaron a la refinanciación dentro de los plazos originalmente
establecidos por los decretos citados, y quienes lo hicieron al amparo de
la ley 15.805 de 21 de marzo de 1986.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en el
artículo 168 ord. 4º, de la Constitución de la República y la ley 15.786
citada,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   (Régimen) El pago de los intereses a que se refieren los artículos 28 y
38 de los decretos 83/986 y 84/986 de 6 de febrero de 1986, devengados
entre el 15 de octubre de 1985 y la fecha en que se documente la
refinanciación, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.

TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO
GARMENDIA
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