Visto: la necesidad de aclarar el régimen de pago de los intereses a
que se refieren respectivamente los artículos 28 y 38 de los decretos
83/986 y 84/986 de 6 de febrero de 1986.
Considerando: I) Que al respecto se hace imprescindible distinguir
entre los deudores comprendidos en el régimen de refinanciación
automática y aquellos a los que les corresponde la refinanciación no
automática a fin de que, de acuerdo a lo establecido en la ley 15.786 de
4 de diciembre de 1985, quienes se presentaron a la refinanciación puedan
aprovechar de sus beneficios;
II) Que no obstante, debe respetarse el régimen de pago de intereses
en las condiciones de tiempo que se determinarán;
III) Que asimismo es necesario colocar en la misma situación a quienes
se presentaron a la refinanciación dentro de los plazos originalmente
establecidos por los decretos citados, y quienes lo hicieron al amparo de
la ley 15.805 de 21 de marzo de 1986.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en el
artículo 168 ord. 4º, de la Constitución de la República y la ley 15.786
citada,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(Régimen) El pago de los intereses a que se refieren los artículos 28 y
38 de los decretos 83/986 y 84/986 de 6 de febrero de 1986, devengados
entre el 15 de octubre de 1985 y la fecha en que se documente la
refinanciación, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.