REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS




Promulgación: 09/05/1986
Publicación: 07/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1087

Artículo 2

         (Deudores de refinanciación automática). Los deudores de
refinanciación automática deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Deberán abonar en carácter provisorio a cada acreedor un interés
   trimestral del 3.75% en operaciones en moneda nacional y del 1.75% en
   las operaciones en moneda extranjera.
b) Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la deuda al 31 de
   diciembre de 1984, determinado por cada acreedor según las
   disposiciones contractuales por las cuales se concedió el crédito
   respectivo.
c) El primer pago deberá realizarse dentro de los diez días de la
   notificación en la cual el acreedor comunicará los intereses
   correspondientes a los trimestres vencidos a partir del 15 de octubre
   de 1985.
d) Si en oportunidad de documentarse la refinanciación los pagos de
   intereses realizados provisoriamente de acuerdo a los apartados
   anteriores no fueran suficientes, el deudor dispondrá de un plazo de
   un mes para abonar la diferencia. Si por el contrario, el pago
   provisorio superase la cantidad correspondiente, la diferencia se
   le imputará bonificada según las reglas de los artículos 30 y 40
   de los decretos 83/986 y 84/986, de 6 de febrero de 1986.

   El incumplimiento de dos cuotas trimestrales del pago referido en este
artículo hará caer al deudor en mora y la refinanciación automáticamente
caducará de pleno derecho.
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