Visto: la necesidad de proceder al ordenamiento de las distintas etapas de
la comercialización de granos.
Resultando: I) Cada vez es más frecuente la práctica de la cosecha
anticipada de cultivos de verano a efectos de evitar ataques de plagas o
situaciones climáticas adversas;
II) El productor debe entregar su grano con un contenido de humedad tal
que permita su correcto almacenamiento;
III) En consecuencia el grano deberá ser secado y los costos en que se
incurra por ese concepto deberán ser pagados por el productor de acuerdo
con el porcentaje de humedad con que se cosechen;
IV) Las tarifas y mermas cobradas y descontadas respectivamente por los
propietarios de los secadores no podrán ser tales que infundan el
desaliento a los productores o provoquen distorsiones en el proceso de
comercialización.
Considerando: el incremento de los valores correspondientes a
combustibles, jornales, repuestos y demás elementos que inciden en el uso
y mantenimiento de los equipos secadores.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 29º del Proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera, puesto en vigencia para todos
los organismos del Estado a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto
104/968 del 6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo
512º de la ley 13.640 del 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de
Sueldos, Gastos e Inversiones),
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Todos los servicios de secado de granos del país, excepto los de secado de
arroz, se regirán por la tarifa establecida en el presente decreto.