Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 20,41 % (veinte con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1988, con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.