Todas las cuotas de afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y
la sobrecuota de gestión de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva a partir del 1º de julio de 2003, no podrán ser superiores a
las que resulten de incrementar en un 3,2% (tres con dos por ciento) los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en los
Decretos Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002 y 116/003 de 26 de marzo
de 2003.- (*)