Para la determinación del tope dispuesto en el artículo anterior, se
tendrá en cuenta todas las partidas de carácter permanente, sujetas a
montepío, excepto el sueldo anual complementario, percibidas al 30 de
junio de 2005, cualquiera sea el concepto y fuente de financiamiento,
considerándose por su valor promedial aquellas que fueran de monto
variable y hubieran sido percibidas por lo menos dos veces durante los
doce meses anteriores a dicha fecha. Las compensaciones que se perciban
en un organismo diferente de aquél en el que revista el funcionario,
deberán adicionarse, para el cálculo de la totalidad de las retribuciones
nominales previstas en el inciso anterior.
Para fijar el monto nominal del incremento, se considerará la posibilidad de cambio de escala y, consecuente aumento de la alícuota del
Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones Personales (IRP), a efecto de
que el líquido a percibir, por concepto de incremento, asegure la distribución igualitaria dispuesta en los artículos anteriores.