IMPORTACIONES EN ADMISION TEMPORARIA. NACIONALIZACION DE MERCADERIA




Promulgación: 01/06/2009
Publicación: 08/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1327
Referencias a toda la norma
VISTO: el artículo 6º del Decreto Nº 380/004 de 22 de octubre de 2004;

RESULTANDO: que el mismo establece que los bienes introducidos en admisión
temporaria podrán ser importados en forma definitiva dentro de los
primeros doce meses del plazo previsto en su artículo 4º, y que dichas
importaciones se considerarán realizadas en la fecha de numeración del
despacho aduanero de tales bienes al solo efecto del pago de los tributos
de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y recargos que
correspondan;

CONSIDERANDO: I) la difícil coyuntura que se encuentra atravesando el
sector exportador como consecuencia de la situación recesiva de los
mercados internacionales;

II) que la misma ha derivado en la cancelación de contratos y negocios
oportunamente concretados;

III) que las circunstancias excepcionales reseñadas exigen la adopción de
medidas tendientes a minimizar, en la medida de lo posible, los efectos
adversos de la crisis internacional en el sector exportador;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Autorízase a las empresas que trabajan en régimen de admisión temporaria,
a nacionalizar los bienes ingresados al amparo de dicho régimen, dentro de
los primeros doce meses del plazo establecido en el artículo 4º del
Decreto Nº 380/004 de 22 de octubre de 2004, pagando exclusivamente los
derechos de importación que correspondan, sin la aplicación de multas y
recargos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ - ALVARO GARCIA
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