VISTO: el artículo 6º del Decreto Nº 380/004 de 22 de octubre de 2004;
RESULTANDO: que el mismo establece que los bienes introducidos en admisión
temporaria podrán ser importados en forma definitiva dentro de los
primeros doce meses del plazo previsto en su artículo 4º, y que dichas
importaciones se considerarán realizadas en la fecha de numeración del
despacho aduanero de tales bienes al solo efecto del pago de los tributos
de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y recargos que
correspondan;
CONSIDERANDO: I) la difícil coyuntura que se encuentra atravesando el
sector exportador como consecuencia de la situación recesiva de los
mercados internacionales;
II) que la misma ha derivado en la cancelación de contratos y negocios
oportunamente concretados;
III) que las circunstancias excepcionales reseñadas exigen la adopción de
medidas tendientes a minimizar, en la medida de lo posible, los efectos
adversos de la crisis internacional en el sector exportador;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase a las empresas que trabajan en régimen de admisión temporaria,
a nacionalizar los bienes ingresados al amparo de dicho régimen, dentro de
los primeros doce meses del plazo establecido en el artículo 4º del
Decreto Nº 380/004 de 22 de octubre de 2004, pagando exclusivamente los
derechos de importación que correspondan, sin la aplicación de multas y
recargos.