Visto: el planteo realizado por la Comisión Permanente a que se hace
referencia en el Título VIII del Reglamento Nacional de Tránsito vigente,
aprobado por el Poder Ejecutivo el 7 de abril de 1964.
Resultando: I) Que en la temporada de verano se registra un muy
importante aumento de tránsito que se dirige hacia Maldonado y Punta del
Este por ruta 93;
II) Que el mismo está compuesto en su mayor proporción por automóviles
nacionales y extranjeros que se ven inclinados a desarrollar altas
velocidades;
III) Que la circulación conjunta con vehículos pesados disminuye las
condiciones de seguridad de los usuarios, al hacerse más frecuentes los
cruces y adelantamientos y disminuir la visibilidad para esas maniobras,
dados los volúmenes y tamaños de aquellos vehículos.
Considerando: I) Que es conveniente adoptar las medidas que permitan
canalizar el transporte de cargas hacia Maldonado y Punta del Este por
ruta 9 "Gral. Leonardo Olivera", contemplando la posibilidad de autorizar
aquellos transportes que no pueden razonablemente usar otras rutas, para
el abastecimiento de zonas intermedias entre Pan de Azúcar y Maldonado y
establecer en sesenta y cinco kilómetros por hora (65 Km/h) la velocidad
máxima general de circulación en la ruta 93, así como que las
contravenciones a las medidas aprobadas, sean sancionadas en la misma
forma dispuesta para las rutas declaradas de "valor turístico" en el
Reglamento Nacional de Tránsito vigente.
Atento: a lo establecido en los artículos 27º y 29º del decreto - ley
10.382 de 13 de febrero de 1943,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prohíbese la circulación de vehículos de carga, con capacidad superior
a dos mil (2.000) kilogramos por la ruta 93, a partir del tercer día
posterior a la aprobación del presente y hasta el treinta y uno de marzo
del corriente año.
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a conceder autorizaciones
especiales a los vehículos afectados a transportes de abastecimiento a la
zona comprendida entre Pan de Azúcar y Maldonado, que no pueden,
razonablemente, usar otras rutas para efectuarlos.
Las contravenciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas en la forma establecida en el Reglamento Nacional de Tránsito
vigente, para las rutas declaradas de "valor turístico".
Dispónese que la Policía Caminera del Ministerio del Interior, colabore
con la Dirección Nacional de Transporte a efectos de que los usuarios
cumplan con las disposiciones establecidas en el presente decreto.