INCLUSION DE INSUMOS AGROPECUARIOS EN NOMINA DE MERCADERIAS EXONERADAS




Promulgación: 21/01/1987
Publicación: 19/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 34
   Visto: el planteamiento realizado para que se otorguen a las caravanas
para identificación de ganado los beneficios previstos en el artículo 5 de
la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959.

   Resultando: I) Que por decreto 194/979 de 30 de marzo de 1979 concedió
una amplia exoneración impositiva a la importación de diversos insumos
agropecuarios establecidos en el propio decreto;

   II) Que por decreto 184/986 de 2 de abril de 1986 se dispuso que las
exoneraciones establecidas por el citado decreto 194/979 comprenderían la
exoneración del recargo mínimo de lo que se desprende que las
importaciones de que se trata gozan de la total exoneración de la Tasa
Global Arancelaria.

   Considerando: I) Que las caravanas para identificación del ganado son
una herramienta ampliamente utilizada en el mundo entero para el manejo
adecuado de las haciendas, estando su uso en nuestro país, por razones de
costo y disponibilidad, limitado a aquellos animales cuyo valor lo
justifica, como ser los de pedigree en las cabañas o las vacas lecheras de
alta producción en los tambos mejor organizados;

   II) Que asimismo, su empleo en la identificación de cueros, en lugar de
la tradicional marca a fuego, constituye una práctica aún no explorada en
el Uruguay, que ofrece interesantes perspectivas a través de la valoración
en el cuero, gracias a la eliminación de la quemadura que perjudica el
procesamiento industrial de la piel;

  III) Que el uso de caravanas se halla expresamente contemplado por la
disposición contenida en el artículo 167 del Código Rural vigente;

  IV) Que, por lo expuesto, surge que las mismas constituyen un insumo
agropecuario de interés para la ganadería nacional, no existiendo, a la
fecha, un sucedáneo disponible localmente que reúna las características de
resistencia y adaptabilidad que permitan una adopción en gran escala del
producto por parte del subsector ganadero.

   Atento: a lo informado por los Ministerios de Ganadería, Agricultura y
Pesca y de Industria y Energía y la Asesoría Económico-Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas.

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Inclúyese en la nómina de mercaderías establecidas en el artículo 1 del
decreto 194/979 de 30 de marzo de 1979 a las caravanas para identificación
del ganado.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ENRIQUE V. IGLESIAS - JORGE
PRESNO HARAN - PEDRO BONINO GARMENDIA
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