INCREMENTO SALARIAL A FUNCIONARIOS PUBLICOS INCISOS 02 AL 14. ENERO 1994




Promulgación: 19/01/1994
Publicación: 26/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 125
Referencias a toda la norma
      Visto: La necesidad de adecuar las remuneraciones de los
funcionarios públicos;

     Resultando: I) Que el artículo 6º de la Ley 15.809 de 8 de abril de
1986, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los Incisos 02 al 14 y el artículo 7º del mismo
texto legal dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje;

     II) Que el artículo 14 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de
1987 con la redacción dada por el artículo 21 de la Ley No. 16.170 de 28
de diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las
cuotas mensuales de salud será reajustada en la misma oportunidad y
porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de
Asistencia Colectiva.

     Considerando: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación
de remuneración.

     Atento: A lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

    A partir del 1º de enero de 1994, increméntase la retribución de los
funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones, exceptuados los que ocupen cargos
políticos y de particular confianza, en el porcentaje necesario para
alcanzar un 6% (seis por ciento) a nivel de Inciso considerando como punto
de partida el incremento real con cargo a Rentas Generales que resulte por
aplicación de las normas contenidas en la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994. Dicho incremento se calculará sobre las remuneraciones que perciben
con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes especiales
vigentes al 31 de diciembre, excluído el adelanto a cuenta de futuros
incrementos salariales otorgados por el artículo 1 del Decreto 327/983 del
16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3 del Decreto 18/984 de
12 de enero de 1984), y la contribución para el pago de las cuotas
mensuales de salud creada por el artículo 14 de la Ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

     A partir del 1º de enero de 1994 otórgase un aumento del 6% (seis por
ciento) sobre la contribución para el pago de las cuotas mensuales de
salud creada por el artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de
1987.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la
misma fecha y de acuerdo al mismo criterio y procedimiento establecido en
el artículo 1º del presente decreto y cuando corresponda de acuerdo al
porcentaje establecido en el artículo 2º.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los
Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar
los porcentajes de aumento a aplicar en cada caso, de acuerdo con los
principios que surgen de su texto.
Referencias al artículo

Artículo 5

    La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - RAUL ITURRIA - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO
ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JOSE
VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
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