Visto: La recomendación unánime, formulada por la Junta Nacional de
Empleo, con fecha 29 de diciembre de 1995, al Poder Ejecutivo
solicitando la suspensión de la recaudación tributaria con destino al
Fondo de Reconversión Laboral, por el plazo de seis meses, a partir
del 1º de enero de 1996.
Resultando: I) Que el artículo 325 de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, crea el Fondo de Reconversión Laboral.
II) Que el mencionado Fondo se integrará entre otros recursos, con el
0,25% (cero veinticinco por ciento) adicional de las retribuciones
gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº
15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios
públicos, jubilados y pensionistas, el cual se integrará con los aportes
de trabajadores y empleadores por partes iguales; conforme lo dispuesto
por el literal a) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre
de 1992, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley Nº 16.736 de
5 de enero de 1996.
Considerando: Que la actual acumulación del aporte aludido, ha
generado recursos suficientes para atender la erogaciones previstas.
Atento: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
326 de la Ley Nº 16.320 de1º de noviembre de 1992, en la redacción
dada por el artículo 418 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Suspéndase por el término de seis meses a partir del 1º de enero de
1996 la recaudación tributaria con destino al Fondo de Reconversión
Laboral implementada por el literal a) del artículo 325 de la Ley Nº
16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo
417 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.