REGLAMENTACION DE LA LEY 19.307, LEY DE MEDIOS, EN LO RELATIVO AL CALCULO DE LAS MULTAS APLICABLES POR EXCESO DE TANDA PUBLICITARIA




Promulgación: 18/09/2020
Publicación: 24/09/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.307 Derogada/o de 29/12/2014 artículos 139, 140, 141, 
181, 182, 183, 184, 185 y 186.
   VISTO: lo previsto en los artículos 139 y 181 y siguientes de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, de Servicios de Comunicación Audiovisual;

   RESULTANDO: I) que el artículo 139 regula lo referido al tiempo y espacio destinado a publicidad, disponiendo que los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio;

   II) que, además, establece que en ningún caso estos tiempos serán acumulables y que no se computarán la autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público; tampoco la publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida ni la publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni emplazamiento de productos;

   III) que, por su parte, los artículos 181 y siguientes de la Ley N° 19.307 disponen los tipos de sanciones así como que las mismas se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia;

   IV) que en el caso de sanción de multa, la cuantía se graduará considerando la gravedad de las infracciones cometidas por el sujeto al que se sanciona; el perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los usuarios y consumidores y el beneficio reportado al infractor, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley N° 19.307;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 62 del Decreto N° 160/019, de 5 de junio de 2019, estableció a los efectos del contralor del cumplimiento del máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión previstos en el artículo 139 de la Ley N° 19.307, que se tomará como medida de control un período semanal de emisión, así como estableció un margen de tolerancia de treinta segundos por hora;

   II) que se entiende que el margen de tolerancia establecido por el mencionado artículo 62 no consideró la realidad de los servicios de comunicación audiovisual del interior del país; ni la problemática de los programas emitidos en vivo, para ajustarse a los límites establecidos en la Ley N° 19.307;

   III) que el literal B) del artículo 140 de la Ley N° 19.307 prevé que los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que los conforman;

   IV) que en cuanto al beneficio reportado al infractor corresponde señalar que la publicidad es el medio natural de obtención de recursos económicos por parte de un servicio de comunicación audiovisual y que la cuantía varía dependiendo del horario; de ese modo, el tiempo que se ocupa en publicidad tiene un valor económico y este variará, siguiendo las leyes naturales de la oferta y la demanda, de acuerdo a la hora de emisión y otras variables, según cada uno de los medios que se considere;

   V) que la necesaria variación del valor económico del tiempo de transmisión de las tandas publicitarias, es uno de los aspectos que debe tenerse en cuenta al momento de estimar la cuantía de las multas que se aplican, en relación de los excesos de tiempo utilizado para la emisión de tandas publicitarias;

   VI) que, por tal motivo, se considera útil el criterio de establecer un valor ficto y único a ese tiempo de transmisión de los mensajes publicitarios, dependiendo de los horarios de emisión, lo que incide en forma directa en el beneficio reportado al infractor;

   VII) que debe propenderse a la protección del derecho de los usuarios o consumidores (televidente, en la especie) de no tolerar mayor tiempo de espacios publicitarios que los legalmente establecidos;

   VIII) que para el cálculo de los montos de las multas aplicables, se entiende razonable aplicar el tiempo de tolerancia establecido por el presente Decreto, en base a un control semestral;

   IX) que la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL), teniendo en cuenta todos los insumos y análisis realizados, recomienda la aprobación del presente Decreto;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República, por la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014 y por el Decreto N° 160/019, de 5 de junio de 2019;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la siguiente paramétrica para el cálculo de las multas aplicables a los servicios de televisión abierta, para los casos de las faltas administrativas de exceso de tanda publicitaria:
   Multa = BASE_UR * Ti * (1 + i * factor_ajuste), donde:

   Base UR: 10 UR.
   Ti: es el exceso de duración de tanda en minutos con decimales.
   i: es el número de infracción (factor de reincidencia).
   Factor ajuste: 0,001.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que los parámetros aplicables serán los siguientes, de acuerdo a la paramétrica establecida en el artículo 1°:
   En Horario central:
   Base UR: 12 UR por minuto de exceso.
   Factor ajuste: 0,002

   En Horario residual:
   Base UR: 8 UR por minuto de exceso. 
   Factor ajuste: 0,0001

   En Horario lateral:
   Base UR: 10 UR por minuto de exceso.
   Factor ajuste: 0,001.

   Se entenderá por horario central el comprendido entre las 18:00 y las 24:00 horas de cada día; por horario residual el comprendido entre las 00:01 y las 06:00 y por horario lateral todo el horario restante de emisión. Para determinar la reincidencia (i), se tomará en cuenta la infracción independientemente del horario en que esta se produce.     

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019 
artículo 62.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
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