Visto: para su reglamentación el inicio de la Segunda Etapa prevista en
la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y su decreto reglamentario Nº
244/990, de 30 de mayo de 1990;
Resultando: I) con fecha 25 de abril de 1994 el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca designó los delegados y sus respectivos alternos de la
Comisión referida en el Art. 8 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de
1989;
II) la Comisión se integró con los representantes de la Asociación Rural
del Uruguay, de la Federación Rural y de las Cooperativas Agrarias
Federadas propuestos oportunamente por el sector privado y con los
representantes del sector público propuestos por la Dirección General de
los Servicios Ganaderos a tales efectos;
III) dicha Comisión, en reunión convocada el 26 de abril de 1994, por
unanimidad, dispuso la iniciación, de la Segunda Etapa de la Campaña de
Erradicación de la Fiebre Aftosa, a partir del 16 de junio de 1994, de
acuerdo a lo establecido en el Art, 8 de la ley Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989 y del decreto reglamentario Nº 244/990, de 30 de mayo de
1990;
Considerando: I) se han culminado en forma exitosa las etapas previstas
en la Campaña de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa: a) la etapa
preparatoria se ejecutó desde la sanción de la ley Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989 hasta el 11 de agosto de 1992 donde por resolución del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se dispuso pasar a la
primera etapa, en base a la evaluación de desarrollo de la Campaña contra
la Fiebre Aftosa efectuada por la Dirección General de Servicios Ganaderos
tomando en cuenta los parámetros establecidos por la norma antes citada;
b) desde la última fecha mencionada (11 de agosto de 1992),la Campaña de
Control y Erradicación contra la Fiebre Aftosa se encuentra en la Primera
Etapa con el objetivo de mantener ausencia clínica de la Fiebre Aftosa por
medio de la vacunación masiva de la especie bovina y otras medidas
complementarias;
II) nuestro territorio lleva cuatro años de ausencia de la enfermedad,
situación que ampliamente supera lo establecido por el Art. 8 de la ley Nº
16.082, como requisito para pasar a la Segunda Etapa;
III) la situación similar constatada en toda el área del Convenio de
Cooperación Técnica Internacional entre Argentina, Brasil, Paraguay,
Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud para la Erradicación de
la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata satisface las
condiciones requeridas para iniciar la Segunda Etapa prevista en el Art. 8
de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989;
IV) el análisis del resultado de los muestreos seroepidemiológicos
realizados por los Servicios Veterinarios Oficiales confirma la ausencia
de actividad viral a nivel de campo;
V) el reconocimiento por parte de la comunidad internacional, de la
categoría de país libre de Fiebre Aftosa con vacunación, alcanzado por la
República Oriental del Uruguay, en la 61a. Sesión de la Asamblea General
de la Oficina Internacional de Epizootias, de mayo de 1993;
VI) las recomendaciones y las metas establecidas por el Comité de Control
y Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata, en su
15a. Reunión, en la ciudad de Asunción del Paraguay, realizada el 19 de
marzo de 1994;
VII) conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de la
segunda etapa de la campaña (Art. 9º inc. 4º del decreto Nº 244/990, de 30
de mayo de 1990);
Atento: a las recomendaciones propuestas por la Comisión creada por el
Art. 8 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, y a lo preceptuado
por el inciso 4 del Art. 168 de la Constitución de la República, la ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910, el decreto ley Nº 14.165, de 7 de marzo de
1974, el decreto ley Nº 15.583, de 24 de junio de 1984, la ley Nº16.082,
de 18 de octubre de 1989 y el Art. 9 del decreto Nº 244/990, de 30 de mayo
de 1990,
Artículo 1
(Supresión de la vacunación). Se suprime la vacunación antiaftosa en
todo el territorio nacional, a partir del 16 de junio de 1994.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
General de Servicios Ganaderos, comunicará oficialmente a los organismos
internacionales especializados competentes de la situación sanitaria
alcanzada para su reconocimiento por parte de la comunidad internacional.