(Declaración de emergencia sanitaria y su conducción). La Dirección
General de Servicios Ganaderos, de acuerdo con la Comisión prevista en el
Art. 4 de este decreto podrá declarar la emergencia sanitaria nacional de
acuerdo a las facultades previstas en el Art. 3 de la ley Nº 16.082, de 18
de octubre de 1989 en circunstancias nacionales o regionales que lo
justifiquen e informando a la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal.
Declarada la emergencia sanitaria nacional el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, activará y asumirá en forma inmediata del Sistema Nacional de
Emergencia Sanitaria.
Este Sistema consistirá en la aplicación urgente y coordinada de todas
las operaciones y medidas conducentes a la eliminación de la contingencia
de acuerdo a los manuales de procedimiento.