(Tenencia del virus de la fiebre aftosa). A partir del 16 de junio de
1994 queda prohibida la tenencia de virus vivo o inactivado de Fiebre
Aftosa por particulares y por organismos dependientes del Poder Ejecutivo,
con excepción de la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino" (Art. 16 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989). A partir
del 1º de enero de 1995, se prohíbe la tenencia de virus vivo de fiebre
aftosa por parte de dicha Dirección.
Toda existencia de virus vivo o inactivado para la producción de vacunas,
diagnóstico, investigación o cualquier otro propósito, será puesto, a
partir del 16 de junio de 1994, a disposición de la Autoridad Sanitaria,
procediendo ésta a su destrucción.