VACUNACION CONTRA LA FIEBRE AFTOSA. REGIMEN DE PREVENCION CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA




Promulgación: 07/06/1994
Publicación: 16/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 647
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   (Tenencia de vacuna antiaftosa). A partir del 16 de junio de 1994, todo
tenedor de vacuna antiaftosa deberá comunicar a los Servicios Veterinarios
Oficiales, con carácter de declaración jurada, el número de dosis, marcas,
series y lugar de depósito de las existencias en su poder, en un plazo
máximo de 30 (treinta) días. Dichas existencias de vacunas serán
intervenidas por la Autoridad Sanitaria, la que constituirá secuestro
administrativo de las mismas.
  En el lapso, entre el 16 de junio de 1994 y las fechas de vencimiento de
las series correspondientes, los particulares deberán comunicar
preceptivamente a la Autoridad Sanitaria, el destino y uso de las
referidas existencias de vacuna antiaftosa el que deberá contar con la
autorización previa y expresa de la Dirección General de Servicios
Ganaderos.
  Expirada la vigencia de la serie respectiva, las existencias de vacunas
remanentes serán destruidas en presencia del Servicio Veterinario Oficial.
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