(Cometidos de la Comisión). La Comisión para el Mantenimiento de la
Condición de País Libre de Fiebre Aftosa participará necesariamente y
asesorará preceptivamente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
sobre:
a) la adopción de técnicas que mejoren la defensa y vigilancia
epidemiológica para evitar la posible introducción del virus de la fiebre
aftosa en el país;
b) la confección de los manuales de procedimientos de emergencia
sanitaria y de tasaciones por indemnizaciones que deban realizar las
Comisiones Departamentales de Tasación (Arts.13 y 14 del decreto Nº
244/990, de 30 de mayo de 1990);
c) la modificación de las medidas sanitarias vigentes al momento de
constatarse situaciones de emergencia de carácter regional o nacional, de
acuerdo a lo previsto por el inciso final del Art. 8 de la ley Nº 16.082,
de 18 de octubre de 1989;
d) los casos previstos en los artículos 8, 10 y 11 de este decreto;
e) los demás puntos que propongan sus miembros, relacionados con los
temas objeto de la Comisión.
(*)