Visto: lo dispuesto por el artículo 3º y concordantes de la Ley Nº
16.749 de fecha 30 de mayo de 1996.
Resultando: que de acuerdo a lo establecido en esa norma, sólo podrá
hacerse oferta pública de valores, cuando éstos y su emisor hayan sido
inscriptos en el Registro de Valores a cargo del Banco Central del
Uruguay.
Considerando: I) que a la fecha de vigencia de la referida Ley,
existen valores que han sido objeto de oferta pública y cotizan en la
Bolsa de Valores de Montevideo y Bolsa Electrónica de Valores S.A.
II) que es deber del Estado, atender a las situaciones creadas y derechos
adquiridos con anterioridad al sistema que se implanta, previendo una
etapa de transición hasta que se dicte la reglamentación respectiva.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los valores, definidos por el artículo 7º de la Ley Nº 16.749 de 30 de
mayo de 1996, que a la fecha de vigencia de la misma, hayan sido
autorizados a emitir o a cotizar en el régimen de oferta pública de
valores por la Bolsa de Valores de Montevideo o por la Bolsa Electrónica
de Valores S.A. y se haya comunicado al Banco Central del Uruguay las
características de la oferta, de los valores y su emisor, se considerarán
inscriptos en el Registro de Valores del referido Banco. (*)