VISTO: la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y los artículos 31, 33
y 44 de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007.
RESULTANDO: I) que el artículo 6° del Decreto N° 318/007, de 31 de agosto
de 2007, encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria,
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el
Ministerio de Economía, y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología
que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las
industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de
leche fluida al consumidor.
II) que con posterioridad el artículo N° 35 de la Ley N° 18.242, de 27 de
diciembre de 2007, ley de lechería que crea el INALE, encomendó a esta
institución la propuesta de "un sistema de comercialización para el
mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o tratamientos
similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano."
III) que la fijación administrativa del precio de la leche al productor
cesó por Decreto N° 130, de 29 de febrero de 2008.
IV) que el precio vigente al consumidor fue fijado por Decreto N° 93, de
27 de marzo de 2012.
V) que procede actualizar la paramétrica utilizada en la aplicación del
margen industrial a que refiere el Decreto N° 93, de 27 de marzo de 2012.
VI) que el INALE (Instituto Nacional de la Leche) ha informado al
Ministerio de Economía y Finanzas sobre el precio promedio nacional al
productor.
CONSIDERANDO: I) que la producción de leche se presenta sostenida.
II) que la demanda de productos lácteos en el mercado internacional se
encuentra estable, con precios al alza.
III) que es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee
paulatinamente a los precios del mercado.
IV) que en este marco no es necesario promover el abastecimiento de leche
al consumidor mediante la compensación a las plantas industriales que
venden leche dentro del sistema de precio administrado.
V) que de todo lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar
los precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen
en el proceso.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto-Ley
N° 14.791, de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del
Poder Ejecutivo N° 13/993, de 12 de enero de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un
tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el
territorio nacional:
a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 16,50 (pesos uruguayos dieciséis con 50/100).
b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:
- $ 16,80 (pesos uruguayos dieciséis con 80/100).
c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:
- $ 16,20 (pesos uruguayos dieciséis con 20/100).
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en
planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración
(sin incluir tasa bromatológica) , el litro , envasada en bolsitas
de polietileno:
- $ 13,931 (pesos uruguayos trece con 931/1000);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos
en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.-
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas
en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°,
literal a), inciso c).