Visto: el artículo 692 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;
Resultando: I) que el Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982 en
su artículo 25 creó el impuesto que grava, en su inciso 2º, las
jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no
estatales de la seguridad social;
II) que el artículo 24 de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995, en su
literal c), fija en un 6% (seis por ciento) la tasa del referido impuesto
cuando el monto imponible supere el equivalente a siete Salarios Mínimos
Nacionales mensuales;
Considerando: I) que el artículo 692 de la Ley Nº 16.637 de 5 de enero
de 1996 autoriza al Poder Ejecutivo a rebajar la tasa establecida en el
literal C) del artículo 24 de la precitada Ley Nº 16.697 en un 2% (dos por
ciento) en el primer semestre de 1996 y en otros 2% (dos por ciento) en el
segundo semestre de 1996;
II) que asimismo, el artículo precitado establece que en caso que el Poder
Ejecutivo utilice plenamente la autorización conferida la tasa que regirá
a partir del 1º de enero de 1997 será de 2% (dos por ciento);
Atento: A lo expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en un 4% (cuatro por ciento) a partir del 1º de julio de 1996,
la tasa del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294
de 23 de junio de 1982, para las personas que perciben jubilaciones y
pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la
seguridad social cuando el monto imponible supere el equivalente a siete
Salarios Mínimos Nacionales mensuales.