El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 2
Los establecimientos de faena, deberán presentar una declaración jurada mensual de las faenas diarias especificadas en el artículo precedente, conjuntamente con los comprobantes de pago bancario correspondientes, antes del día 15 (quince) del mes siguiente de acuerdo a las condiciones y procedimientos que establecerá la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a tales efectos.