Lo establecido en los artículos precedentes no es de aplicación:
a) en los productos alimenticios que se ofrezcan a la venta al público
en el lugar donde se elaboran;
b) en los productos alimenticios, de almacén, ferretería o mercería,
que expendan sin envasar;
c) en las plantas vivas, frutas, hortalizas y flores, las que se
regularán por las disposiciones vigentes sobre este particular
(decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982);
d) en los productos incluidos en el artículo 3º del decreto 492/979, de
5 de setiembre de 1979, con excepción de los vehículos automotores;
e) en los artículos que sean exonerados expresamente debido a las
dificultades prácticas que plantee la aplicación de las presentes
disposiciones.
(*)