REGLAMENTACION DEL ART. 39 DE LA LEY 19.210. LEY DE INCLUSION FINANCIERA RELATIVO AL PAGO DE ARRENDAMIENTOS A TRAVES DE DEPOSITO BANCARIO O TRANSFERENCIA ELECTRONICA




Promulgación: 28/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 39 Derogada/o.

Artículo 3

   (Otros medios de acreditación en cuenta).- Cuando actúe en calidad de administrador de bienes inmuebles un contribuyente perteneciente al grupo CEDE de la Dirección General Impositiva, se admitirán como medios para realizar la acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera, además de los previstos en el artículo 1° del presente decreto, los cheques cruzados no a la orden a nombre del titular de la cuenta y los pagos electrónicos que tengan como destino final la acreditación en la cuenta realizados por los siguientes medios:
   a) débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación financiera;
   b) débitos automáticos en instrumentos de dinero electrónico;
   c) pagos electrónicos efectuados a través de cajeros automáticos, teléfonos celulares o por internet, con fondos almacenados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de dinero electrónico;
   d) demás pagos efectuados a través de tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico, incluidos aquellos cuya cobranza se realiza a través de agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros. 
   Lo previsto en el inciso anterior no será de aplicación cuando la parte deudora sea un organismo público estatal.
   El administrador de bienes inmuebles habilitado podrá elegir el o los medios de acreditación en cuenta admitidos a través de los cuales efectuar la cobranza, los cuales deberán ser comunicados al deudor.
   Las entidades administradoras de los medios de pago electrónicos admitidos deberán permitir a quien efectúa el pago la identificación de la naturaleza del mismo. Dichas entidades deberán realizar la acreditación de los fondos cobrados por tales conceptos en la cuenta del administrador de bienes inmuebles habilitado o de los agentes previstos en el literal d) precedente cuando la cobranza se realice a través de un tercero, identificando la naturaleza de dicha acreditación. La Dirección General Impositiva podrá solicitar a las entidades administradoras de los medios de pago electrónicos admitidos información relativa a la acreditación en la cuenta correspondiente. Cuando la cobranza se realice a través de un tercero de acuerdo a lo previsto en el literal d) precedente, el agente interviniente deberá realizar la acreditación de los fondos cobrados por tales conceptos en la cuenta del administrador de bienes inmuebles habilitado, identificando la naturaleza de dicha acreditación. La Dirección General Impositiva podrá solicitar a los agentes que realicen la cobranza información relativa a la acreditación en la cuenta correspondiente.
   Cuando la cobranza se realice a través de un cheque cruzado no a la orden el administrador de bienes inmuebles habilitado deberá depositar dicho cheque en la cuenta que corresponda, identificando la naturaleza del depósito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10, 11 y 13.
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