REGLAMENTACION DEL ART. 39 DE LA LEY 19.210. LEY DE INCLUSION FINANCIERA RELATIVO AL PAGO DE ARRENDAMIENTOS A TRAVES DE DEPOSITO BANCARIO O TRANSFERENCIA ELECTRONICA




Promulgación: 28/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 39 Derogada/o.

Artículo 6

   (Comunicación de la cuenta en contratos en curso).- En el caso de los contratos en curso de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, que no establecieran como medio de pago la acreditación en cuenta en los términos previstos en la presente reglamentación, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso, o el administrador que ésta determine, deberá comunicar al deudor la cuenta en la cual deberán acreditarse los pagos referidos en el artículo 1° del presente decreto. Dicha comunicación deberá especificar los medios de prueba de los pagos que realice el deudor, así como los medios por los cuales podrá realizarse la acreditación.
   En los casos en que no se hubiera realizado la comunicación prevista en el inciso anterior, el arrendatario, subarrendatario o tomador del crédito de uso podrá continuar realizando los pagos en la forma dispuesta originalmente en el contrato, sin perjuicio de las sanciones previstas para la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso, o para el administrador que ésta determine, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 del presente decreto.
   Cuando la parte deudora sea un organismo público estatal, la comunicación a la que refiere el inciso primero del presente artículo se considerará realizada una vez que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso, o el administrador que ésta determine, realice la inscripción de la cuenta en el Registro Único de Proveedores del Estado.
   Cuando el arrendatario, subarrendatario o tomador de crédito de uso haya contratado un servicio de garantía de alquileres provisto por la Contaduría General de la Nación o por cualquier otra entidad habilitada a tales efectos que realice las retenciones a que hace referencia el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, la comunicación a la que hace referencia el inciso primero del presente artículo deberá realizarse a la referida entidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.
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