Visto: lo dispuesto por el decreto 160/982, de 8 de mayo de 1982 por el
que se fijan los coeficientes de actualización para la determinación del
valor real de la propiedad inmueble para la liquidación del Impuesto al
Patrimonio.
Resultando: que la finalidad perseguida por el mismo es mantener el
valor del producido del tributo, en función de las variaciones ocurridas
en el índice del costo de vida.
Considerando: I) Que es coherente sostener similar criterio para otros
tributos, aunque el destino de los mismos sea departamental;
II) Que correspondería actualizar aquellos tributos nacionales, con
destino departamental y departamentales, que toman como base de imposición
el valor real de la propiedad inmueble, determinado por la Dirección
General de Catastro Nacional;
III) Que resulta conveniente tender a la simplificación de la gestión
administrativa, sustituyendo la autorización individual de la
actualización de cada tributo para cada Administración Municipal por una
general;
IV) Que este criterio ya ha sido adoptado para la actualización de los
mencionados tributos para el Ejercicio 1980 según lo dispuesto por el
decreto 646/980, de 10 de diciembre de 1980 y para el Ejercicio 1981,
según lo dispuesto por el decreto 230/981, de 3 de junio de 1981.
Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, a lo dispuesto por los
artículos 236 y 237 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las
normas departamentales referentes a la Contribución Inmobiliaria Urbana y
Suburbana y a lo señalado en el artículo 5º del Decreto Constitucional Nº
3 de 1º de setiembre de 1976,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se autoriza a las Administraciones Municipales a proceder a la
aplicación de los coeficientes de actualización del valor real de la
propiedad inmueble rural fijado por el decreto 160/982, de 8 de mayo de
1982 para la liquidación de la Contribución Inmobiliaria Rural,
correspondiente al Ejercicio 1982.
Se autoriza a las Administraciones Municipales a proceder a la
aplicación de los coeficientes del citado decreto relativos a la propiedad
urbana y suburbana para la liquidación de la Contribución Inmobiliaria
Urbana y Suburbana correspondiente al Ejercicio 1982. (*)
Lo dispuesto en el numeral anterior rige sólo para aquellas
Administraciones Municipales cuyas normas y ordenanzas dispongan que la
base de imposición de la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana es
el valor real de la propiedad inmueble urbana y suburbana determinado por
la Dirección General de Catastro Nacional. (*)
La autorización dispuesta en el numeral 2 alcanza a aquellos otros
tributos departamentales que tengan el mismo monto imponible que la
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, pero con la condición
limitante dispuesta por el numeral anterior.