ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS
DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 43. ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO SERVICIO DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS SALAS DE EXHIBICION ALQUILER DE PELICULAS Y DISTRIBUIDORAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Servicio de
Empresas Cinematográficas, Salas de Exhibición, Alquiler de Películas y Distribuidoras", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 16 de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero
de 1988, con carácter nacional, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Servicio de Empresas Cinematográficas, Salas de Exhibición, Alquiler de Películas y Distribuidoras", en un 18 % sobre los salarios vigentes al 30 de
setiembre de 1987.
Los salarios mínimos de los trabajadores del departamento de Montevideo, y Zona Balnearia Costa Este, que se establecen a
continuación, y que servirán de base para el cálculo del próximo ajuste salarial, contienen los coeficientes previstos en el artículo 1 del decreto del Poder Ejecutivo N° 344 de 11 de julio de 1985, y en el artículo 2 del decreto del Poder Ejecutivo N° 53 del 28 de enero de
1986, a las categorías que correspondía aplicarlos. Declárase que a
partir del próximo incremento salarial no corresponderá continuar ajustando los salarios mínimos del Subgrupo, con los diversos
coeficientes previstos en el artículo 1 del decreto 344/85, en atención
a que los mismos se han aplicado sucesivamente durante los ocho cuatrimestres que exigía la referida norma.
PERSONAL DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
(mensual)
_______
Gerente Adm. c/particip. .............................. N$ 195.841,66
Gerente Adm. s/particip. .............................. " 411.720,24
Gerente Comercial ..................................... " 212.895,20
Gerente de Sala 1ª Categoría .......................... " 124.532,36
Gerente de Sala 2ª Categoría .......................... " 114.148,79
Gerente de Sala 3ª Categoría .......................... " 107.502,30
Gerente con más de 1 sala (compl.) .................... " 6.667,79
Secretario de Gerencia ................................ " 96.845,17
Contador titulado ..................................... " 174.494,28
Contador Idóneo ....................................... " 153.293,66
Auxiliar 1° de Contaduría ............................. " 115.695,79
Auxiliar 2° de Contaduría ............................. " 82.524,50
Auxiliar 3° de Contaduría ............................. " 58.362,39
Cajero General ........................................ " 115.169,15
Programista ........................................... " 99.747,98
Auxiliar Programista .................................. " 74.055,57
Dibujante ............................................. " 85.312,93
Jefe de Taller ........................................ " 93.754,62
Encargado de Exp. de taller ........................... " 67.560,75
Encargado de propag. de taller ........................ " 84.371,53
Jefe de Controles ..................................... " 90.600,14
(Jornal)
Control noche ......................................... N$ 1.402,66
Control tarde y noche ................................. " 2.320,76
Control cont. 2 turnos (por turno) .................... " 1.022,19
Control cont. 3 turnos (por turno) .................... " 708,07
(mensual)
_______
Cadete hasta 18 años (6 hs. diarias) .................. N$ 33.407,21
Cadete ................................................ " 44.524,94
PERSONAL COMUN Y DE SERVICIO DE SALA
(mensual)
_______
Boleteros 8 horas ..................................... N$ 66.155,43
Boleteros 6 horas ..................................... " 55.942,00
Boleteros 4 horas ..................................... " 41.102,13
Boleteros 2ª categoría ................................ " 45.845,26
Conserje Supervisor (Cine Plaza) ...................... " 81.624,87
Conserje .............................................. " 45.025,33
Segundo Conserje ...................................... " 41.418,36
Portero o Acomodador 44 hs. ........................... " 40.492,70
Portero o Acomodador 36 hs. ........................... " 35.590,08
Limpiadora 8 horas .................................... " 34.682,94
Limpiadora 5 1/2 horas ................................ " 28.292,48
Encargado de máquinas ................................. " 56.872,40
Encargado de máquina y Elect. ......................... " 74.205,59
Encargado de Mantenimiento ............................ " 61.278,06
Locutor 12 horas semanales ............................ " 24.214,19
Electricista .......................................... " 65.300,97
Combinador p/vuelta ................................... N$ 4.397,44
Caramelero ............................................ N$ 28.617,22
PERSONAL DE CABINA
(Mensual)
_________
Operadores cine continuado ............................ N$ 80.801,34
Operadores cine tarde y noche ......................... " 67.167,69
Operadores de noche ................................... " 60.969,72
Operadores 4 funciones semanales ...................... " 41.043,01
(Jornal)
________
Operador func. baby y priv. diurna .................... N$ 2.514,60
Operador func. priv. nocturna ......................... " 3.646,19
(Mensual)
_________
Técnico Jefe de Proyección y Sonido ................... N$ 76.815,63
Ayudante Técnico de proyección y sonido " 55.405,78
PERSONAL DE TALLER
(Mensual)
_________
Revisador ............................................. N$ 66.959,52
Peón de taller ........................................ " 53.700,64
PERSONAL DE SERVICIO
(mensual)
_________
Sereno ................................................ N$ 60.154,74
Peón de limpieza ...................................... " 45.882,05
CINES ALTERNADOS
(Mensual)
_________
Operador .............................................. N$ 41.043,01
Boletero .............................................. " 32.100,67
Conserje .............................................. " 24.347,64
Portero o Acomodador .................................. " 20.106,90
Dispónese que no corresponde aplicar a la categoría de Secretario de Gerencia, el coeficiente previsto en el artículo 2 del decreto 53/86, en
virtud de haber alcanzado la misma nivelación salarial requerida por
dicha norma en el cuatrimestre febrero 1987 - mayo 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.