FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 1999




Promulgación: 01/09/1999
Publicación: 09/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 544
   VISTO: la política vigente en materia de fijación del precio al productor de la leche para el consumo;

   RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;

   II) que el precio del producto para el semestre marzo-agosto, fue 
ajustado por decreto Nº 56/999, de 25 de febrero de 1999;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde, en consecuencia, determinar el
precio base que regirá desde el 1º de setiembre de 1999 al 28 de febrero
del año 2000;

   II) conveniente mantener la suspensión del tope que vincula el precio
de la leche cuota con el de la leche industria hasta el próximo ajuste;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio
de 1979, al Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 
498/997, de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las
oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
la Junta Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas,  

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prorrógase hasta el 28 de febrero del año 2000, los precios fijados por
el Art. 1º del decreto Nº 56/999, de 25 de febrero de 1999 para la leche
apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de abril
de 1997 y Nº 345/997, de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por
ciento (30%) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
mencionada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la
relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6º
del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 6

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 7

 Comuníquese, y cumplido archívese.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
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