VISTO: lo dispuesto por la Ley No 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por
la Ley No 17.887, de 19 de agosto de 2005, por la Ley No 18.532, de 14 de
agosto de 2009, por la Ley No 18.802, de 26 de agosto de 2011 y por la Ley
No 18.964, de 30 de agosto de 2012.
RESULTANDO: I) que el literal C) del artículo 2° de la Ley No 12.670,
faculta al Poder Ejecutivo a prohibir por un plazo de hasta seis meses la
importación de bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la
industria nacional;
II) que la Ley No 17.887, prohibió la importación de los bienes muebles
usados que detalla en su artículo 1°;
III) que la vigencia de dicha prohibición, prorrogada por la Ley No
18.532, por la Ley No 18.802 y por la Ley No 18.964, rige hasta el próximo
30 de agosto.
CONSIDERANDO: necesario mantener la prohibición de importar vehículos
usados más allá de la fecha mencionada, evitando así que se incrementen
los riesgos de seguridad en el tránsito y las emisiones contaminantes de
los motores.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de los
bienes muebles usados que se mencionan a continuación:
A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de
capacidad de carga).
B) Ómnibus.
C) Camiones.
D) Camiones tractores para semirremolques.
E) Chasis con motor o sin motor.
F) Remolques o semirremolques.
G) Carrocerías y/o cabinas.
H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con
motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y
accesorios usados de dichos vehículos.